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Conoce los nuevos criterios de paridad de género que fijó la reforma electoral en Chihuahua

La reforma aprobada por mayoría en el Congreso establece procedimientos para conformar Ayuntamientos y designar diputaciones de representación proporcional

Por Redacción | 9:00 am 29 junio, 2023

Dentro de la reforma electoral aprobada por el Congreso del Estado destaca que los Ayuntamientos se integrarán conforme al principio de paridad de género, el cuál también se aplicará a la hora de la distribución de las diputaciones de representación proporcional o plurinominales.

De acuerdo con las modificaciones al artículo 13 de la Ley Electoral, por cada persona candidata propietaria de los ayuntamientos, se elegirá una persona suplente del mismo género que la persona propietaria. 

En cuanto a la asignación de diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional con la reforma se modificó el artículo para establecer lo siguiente: “A fin de garantizar los principios de paridad, autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, el momento procesal oportuno para realizar las compensaciones será cuando se haya alcanzado el máximo número de asignaciones permitidas a un género. 

Para la elección de diputaciones de mayoría relativa se preverán tres bloques, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

Considerando el proceso electoral local anterior, los partidos políticos deberán obtener un factor de competitividad electoral, el cual resultará del siguiente procedimiento:

Para definir los porcentajes de votación que determinará el orden de los distritos de mayoría relativa para conformar los tres bloques, cada partido político, coalición o candidatura común, optará por elegir los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta los últimos tres procesos en la elección de diputaciones de mayoría relativa. 

En el caso de las coaliciones y candidaturas comunes, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas en la elección que participen con alguna figura de asociación electoral. La votación que se determine utilizar deberá ser del mismo proceso electoral y uniforme para cualquier forma de postulación de candidaturas.

El texto de la nueva legislación establece que el orden de prelación y asignación del género al interior de los bloques a que se refiere el presente artículo, será determinado por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, pero en todo supuesto se deberá garantizar la postulación paritaria de las candidaturas en cada bloque.

La reforma, también definió que en la elección de integrantes a los Ayuntamientos y sindicaturas se considerará lo siguiente:

La paridad horizontal en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos y sindicaturas del Estado consiste en que los partidos políticos deberán registrar un cincuenta por ciento de la totalidad de postulaciones que realicen de candidaturas a las presidencias municipales con géneros distintos; con la salvedad de que cuando sea un número impar, la candidatura excedente será una mujer.

La paridad transversal en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos y sindicaturas del Estado consiste en que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales, tenga como resultado que a ninguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán obtener un factor de competitividad electoral, el cual resultará del siguiente procedimiento:

Por cada municipio se deberá identificar el resultado de la votación total de los últimos tres procesos electorales. Al resultado anterior, se le restan los votos nulos y los votos de las candidaturas no registradas, para obtener la votación total emitida del municipio.

Por cada partido político se debe identificar el resultado de votación obtenida en cada uno de los municipios en los últimos tres procesos electorales. En caso de que algún partido político no hubiese postulado candidaturas en algún municipio en alguno de los tres últimos procesos electorales anteriores, la votación se tomará como cero.

Identificados los resultados anteriores se procederá a dividir el resultado de la fracción II entre el resultado de la fracción I, lo que resulte se multiplicará por cien, para obtener el porcentaje de votación por partido político en el municipio de cada uno de los últimos tres procesos electorales.

Para el caso de los partidos políticos que concurran a la elección mediante un convenio de asociación electoral, los resultados de votación se deberán sumar como si se tratara de un solo partido político, para obtener el porcentaje de votación de la asociación electoral.

El factor de competitividad del partido político se obtendrá del promedio de la suma de los resultados obtenidos en la fracción III. Esta regla se aplicará a cualquier forma de asociación electoral para determinar el factor de competitividad de la coalición o candidatura común.

Realizado el procedimiento anterior, con la finalidad de obtener tres bloques de municipios con alta, media y baja competitividad electoral, los bloques se conformarán de la siguiente manera:

El primer bloque de veintidós municipios, el segundo de veintitrés y el tercero de veintidós. En cada bloque se deberá postular un cincuenta por ciento para cada género de las candidaturas a las presidencias municipales y sindicaturas; con la salvedad que en el segundo bloque la candidatura excedente será para una mujer.

Los partidos políticos deberán asignar en cada bloque, el cincuenta por ciento de candidaturas a cada uno de los géneros, procurando la mayor compatibilidad con la posibilidad de reelección.

Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de Ayuntamientos, el Consejo Estatal definirá la modalidad en la que deberá postular sus candidaturas para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

Las coaliciones y candidaturas comunes deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición o candidatura común y consecuentemente, las que registren como coalición o candidatura común, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad.

El orden de prelación y asignación del género al interior de los bloques a que se refiere el presente artículo, será determinado por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, pero en todo supuesto se deberá garantizar la postulación paritaria de las candidaturas en cada bloque.

No se podrán establecer nuevos bloques de municipios diversos a los contemplados en este texto.

Con independencia de las postulaciones que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, se deberá dar cumplimiento a la paridad de género en los bloques previstos en este artículo.

En cuanto a la elección de regidores, el artículo 106 definió las bases para integrar las planillas.

Cada uno de los partidos políticos y candidaturas independientes deberá registrar listas propias de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional.

En caso de mediar convenio de coalición o de candidatura común, para las candidaturas que integran la planilla de mayoría relativa, se deberá especificar el partido de origen de cada una de las candidaturas.

Las listas de representación proporcional de las candidaturas a regidurías se compondrán por el número que se establece el artículo 191, numeral 1, inciso a) de esta Ley para cada uno de los casos.

Las candidaturas que integren la lista de representación proporcional pueden ser iguales que las postuladas mediante la planilla de mayoría relativa hasta en un cuarenta y cinco por ciento, de acuerdo con lo que determine cada partido político o candidatura independiente. 

Esta lista será utilizada en todos los casos para la asignación de las regidurías de representación proporcional y en caso de que la asignación corresponda a una fórmula de la lista de representación proporcional que ya estuviera integrada en la mayoría relativa, la asignación se recorrerá a la fórmula siguiente en el orden de la propia lista atendiendo el principio paridad de género. 

En ningún caso los partidos políticos tendrán un número de regidurías por ambos principios que exceda el que establece el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en su artículo 17, fracciones I a IV.

Para garantizar la integración paritaria del ayuntamiento, las listas de representación proporcional de regidurías deberán iniciar con género distinto al de la primera fórmula de regiduría de la planilla de mayoría.

El principio de paridad para integrar el Ayuntamiento se verificará al final de la asignación; así, en caso de que en la integración final se rompa con este principio, el espacio deberá asignarse a la última asignación que corresponda.

Las planillas que estén en los supuestos de reelección podrán integrarse con nuevas personas, y deberán garantizar el principio de paridad de género.

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